Como apuntábamos en la anterior entrega, Natura 2000 es una red de lugares designados por las respectivas autoridades nacionales que albergan una representación significativa de determinadas especies y/o hábitats que la Unión Europea ha seleccionado como de interés comunitario, y para los que en consecuencia manda reservar la condición de Zonas Especiales de Conservación, ZEC, frente a actuaciones susceptibles de provocarles un daño apreciable.
Esa designación se funda en razones estrictamente ecológicas, y tiene un objetivo muy concreto: preservar a largo plazo la flora y la fauna seleccionada en las Directivas Aves y Hábitats (unas 1.500 especies, entre las más de 100.000 existentes en UE-27; y 200 hábitats naturales litorales y continentales), y en su caso aquellos elementos lineales y continuos del paisaje (como ríos, riberas, estanques o sotos) que los estados puedan considerar esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies (los denominados corredores ecológicos, previstos en el art. 10 DH).
Los hábitats y especies seleccionados lo fueron -y lo siguen siendo, pues la lista no está cerrada- por hallarse amenazados (es decir, en peligro inminente de desaparición en su área de distribución natural); o bien por ser vulnerables (siendo previsible que pasen próximamente a situación de peligro si persisten los factores de riesgo que las amenazan); por habitar en un área natural reducida (por razones intrínsecas o por regresión sobrevenida); por ser endémicas y requerir especial atención debido a su singularidad o vulnerabilidad; o por albergar características típicas de alguna de las cinco regiones biogeográficas amparadas por la Directiva Hábitats [art. 1 c), e), g) DH].
Por tanto, el objetivo último de la red no es el aislamiento en abstracto de un lugar, sino la conservación de determinados valores naturales presentes en él frente a los posibles impactos lesivos que se puedan derivar de una concreta intervención sometida a consideración de las autoridades locales en el trámite administrativo ambiental a incoar al efecto.
Aquí juegan, pues, dos factores: la conservación, como objetivo y finalidad del sistema; y el previsible daño que se pudiere derivar de la ejecución de un concreto plan o proyecto.
Partiendo de esos antecedentes, ¿cuál es la consecuencia jurídica de la integración de un lugar en la Red Natura? Y, trasladado al concreto ámbito de nuestra industria, ¿es legalmente posible el desarrollo de la actividad acuícola en terrenos o en áreas marinas de la red?
Frente a la proliferación de debates no siempre fundados, la respuesta a ambas preguntas está en la norma: nos la ofrece la propia Directiva Hábitats, que en su precepto más importante, el artículo 6, dejó desde un principio asentados los criterios que han de regir para la evaluación y consiguiente autorización o rechazo de las actuaciones que se planteen sobre los espacios integrados en la red.
En síntesis, esos principios son los siguientes:
1. El régimen de Natura 2000 no excluye, por principio y de manera automática, el desarrollo de ninguna actividad económica ni dentro ni cerca de los lugares que la integran (LIC, ZEC, ZEPAs y corredores ecológicos).
Por el contrario, la DH la contempla como teóricamente viable en cuatro preceptos distintos: el párrafo tercero de su Exposición de Motivos [“…dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la presente Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero…”]; el artículo 2.3 [“Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales”]; el 16.1.c) [“…razones imperativas de interés público de primer orden, incluídas las de carácter socioeconómico…”]; y el decisivo art. 6.
Precisamente éste último, en su epígrafe 4, deja una puerta abierta especialmente aplicable a la acuicultura, cuya operativa requiere de ubicaciones aledañas a la costa, a menudo afectas a los diferentes niveles de protección de la red, lo que unido al endémico lastre de la competencia por el espacio costero dificulta notablemente la disponibilidad de posibles alternativas fuera del ámbito espacial/marítimo protegido. Un factor trascendental para la lectura del art. 6.4, como veremos.
De hecho, según acaba de publicar la base Natura 2000 Dataset [DG Environment, CE], a fecha 22/03/2011 están identificados 731 lugares de Red Natura en los que se desarrolla acuicultura (entre el total de 25.903 lugares integrados en la Red UE-27 a enero de 2010).
Pues bien, en 175 de ellos, las instalaciones ocupan más del 50% de su superficie. En muchos de los lugares con el 100% de su superficie en Red Natura, las autoridades ambientales locales vienen informando que la influencia de la actividad acuícola es “neutral”, y en varios de ellos es calificada como “positiva” por su contribución a la conservación de los valores objeto de protección en la zona [datos ex N2K Working Group on Natura 2000 - DGs Mare y Environment: “Guidance document on Aquaculture & Natura 2000”, 1st. Draft, 19/05/11].
2. Sentado esto, lo que la DH nos dice es que la actividad que se pretenda desarrollar en la red ha de ser compatible con los “objetivos de conservación” de Natura 2000, evitando:
a) El deterioro de los hábitats seleccionados (es decir, la reducción de su superficie, estructura o funciones ecológicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo);
b) las alteraciones “apreciables” de las especies que aquéllos albergan (alteración que se analizará a la vista de la dinámica poblacional de la especie en una zona concreta).
En ambos casos, el parámetro a valorar es el “estado de conservación favorable” de tales hábitats y especies protegidos, que es el objetivo cardinal del sistema, tal como viene definido en el art. 1 e) y 1 i) de la DH, preceptos ambos aplicables tanto a las ZEC y a los LIC (éstos, antes incluso de ser elevados al rango legal de ZEC por los respectivos estados), como a las ZEPAs y a los corredores ecológicos [vid. parte I de este trabajo].3. Pues bien, la DH trata de coordinar ese objetivo conservacionista con el aprovechamiento sostenible de los espacios en Natura 2000, mediante un complejo sistema de cautelas pensado para armonizar conservación y actividad humana, en dos niveles:
a) Permitiendo las actividades que no “deterioren” ni “alteren” los valores protegidos.
b) Dejando abierta una vía singular para autorizar actuaciones concretas que sí entrañen deterioro o alteración, en casos muy justificados y a cambio de la correlativa adopción de medidas compensatorias que contribuyan a preservar, en todo caso, la “coherencia global” de la red.
Así, el art. 6 sienta los siguientes principios:
a) Regla general.- Los estados miembros deben proteger sus ZEC, sus ZEPAs, y en su caso los corredores ecológicos, al objeto de evitar el deterioro de los hábitats del anexo I, y las alteraciones apreciables en las especies del anexo II y de la Directiva Aves presentes en dichas zonas. Esto se hará a través de planes de gestión específicos o integrados en otros planes de desarrollo, y de medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, al servicio de las necesidades ecológicas de dichos hábitats y especies (art. 6.2, 12 a 15, y 23 DH).
Para hacer efectiva esa protección, el art. 6.3 DH establece:
[1] Que cualquier plan o proyecto que según la preceptiva criba inicial “pueda afectar de forma apreciable” a los lugares protegidos sea sometido a una “adecuada evaluación” de sus repercusiones sobre ellos.
[2] Que las autoridades nacionales son libres de autorizar los planes o proyectos cuya adecuada evaluación indique que “no causarán perjuicio a la integridad del lugar en cuestión” (o bien si ya la criba inicial ha descartado dicho perjuicio, en cuyo caso no sería ni siquiera necesario pasar al procedimiento de adecuada evaluación del impacto ex art. 6.3 DH).
“Apreciable” sugiere que no toda previsible afectación ha de justificar la tramitación de una adecuada evaluación, sino sólo aquéllas que se prevea que pueden afectar a los objetivos de conservación del lugar (1er. escalón: criba inicial ¨ 2º escalón: adecuada evaluación, si la criba concluye que es necesaria).
Para la evaluación del daño previsible, podrán servir como referencia las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE, que prevén el análisis de factores como la dimensión del proyecto, la generación de residuos y contaminación, el uso actual del suelo, la abundancia/calidad/capacidad de regeneración de sus recursos naturales, la capacidad de carga del medio, y la extensión, magnitud, probabilidad, duración y reversibilidad del impacto potencial.
b) Situaciones especiales.- Aun cuando las conclusiones de la criba inicial y de la subsiguiente adecuada evaluación del art. 6.3 DH sean negativas, el art. 16 DH deja abierta una vía especial para seguir adelante con el plan o proyecto, para lo cual ha de someterse al riguroso procedimiento establecido en el art. 6.4 DH, y sólo será autorizable si concurren los requisitos siguientes:
[1] Si el lugar no alberga hábitats o especies prioritarias:
En estos casos, el plan o proyecto será autorizable siempre que:
a) No haya soluciones alternativas que respeten mejor la integridad del lugar (p.ej., trasladándolo a otro lugar, reduciendo su tamaño o diseño, o aplicando otros métodos), según la valoración comparativa a realizar por las autoridades nacionales teniendo en cuenta todas las circunstancias en liza (incluida la adecuación de las condiciones precisas para la rentabilidad a largo plazo de la futura explotación).
b) La ejecución del plan o proyecto venga aconsejado por “razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica” (p.ej., la creación de empleo en zonas remotas o el desarrollo comarcal a través de un plan sectorial de incidencia supramunicipal que tenga como base el proyecto acuícola, en todo caso a largo plazo y en el marco de políticas fundamentales para la región).
c) Se mantenga o restituya la “coherencia global” de la red mediante las correspondientes medidas compensatorias, que podrán consistir en la reconstitución de un hábitat en un lugar nuevo o ampliado a incluir en la Red, la mejora de un hábitat en parte del lugar o en otro espacio de la Red proporcional a la pérdida provocada por el proyecto, y en casos excepcionales -no ZEPAs- la permuta de espacios integrantes de la red de la DH.
[2] Si el lugar alberga hábitats o especies prioritarias:
En estos casos, el art. 6.4 DH matiza que las razones que pueden sustentar la autorización del plan o proyecto deberán relacionarse con la salud humana, la seguridad pública, consecuencias positivas para el medio ambiente, “…u otras razones imperiosas de interés público de primer orden” (en este último caso previo dictamen no vinculante de la Comisión).
En conclusión, el desarrollo de proyectos de acuicultura es, a priori, perfectamente viable en Red Natura. Lo que deberá evaluarse es el previsible impacto de cada concreto proyecto o plan propuesto sobre un lugar protegido, a través del riguroso procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Sus conclusiones fundadas, no un apriorismo excluyente ajeno a la Directiva Hábitats, determinarán si cada proyecto es autorizable o no.
Bibliografía
-Natura 2000 Dataset (22/03/2011).
-The N2K Working Group (DG Environment, DG Mare): “Guidance document on Aquaculture & Natura 2000” (in itinere: 1st draft, 19/05/2011).
-“Managing Natura 2000 sites. The provisions of the article 6 of the Habitats Directive 92/43/EEC”.
-“Assessments of plans and projects significantly affecting Natura 2000 sites. Methodological guidance on the provisions of article 6.3 and 6.4 of the Habitats Directive 92/43/EEC”.
-“Guidance document on article 6.4 of the Habitats Directive 92/43/EEC”.
FUENTE: http://www.ipacuicultura.com/
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