ECOCONSULTORÍA: Los órganos sustantivos y promotores deben cumplir las Leyes de Evaluación Ambiental cuando aprueban los planes y proyectos

El Artículo 15. "Publicidad del proyecto autorizado" del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, establece que:

1. La decisión sobre la autorización o aprobación del proyecto será hecha pública por el órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondrá a disposición del público la siguiente información:

  1. El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.

  2. Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.

  3. Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.

Por otro lado, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente establece disposiciones análogas:

Artículo 14. Publicidad.

Una vez aprobado el correspondiente plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones públicas afectadas, del público y de los Estados miembros consultados la siguiente documentación:

  1. El plan o programa aprobado.

  2. Una declaración que resuma los siguientes aspectos:

    1. De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

    2. Cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

    3. Las razones de la elección del plan o programa aprobados, en relación con las alternativas consideradas.

  3. Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

  4. Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los puntos b y c.

Sin embargo, casi nunca se cumple -ni siquiera mínimamente- este requisito legal esencial, consistente en INTEGRAR la evaluación ambiental en el Plan o Proyecto considerado, y JUSTIFICARLO ante el PÚBLICO Y ENTIDADES INTERESADAS. Notables excepciones en el buen hacer son el Ayuntamiento de Mucia (para planes urbanísticos) y la Manconunidad de Canales del Taibilla (proyectos de infraestrutura hidráulica).

No debería ser tan díficl hacer entender que, aunque las declaraciones de impacto ambiental (DIA) se anuncien en boletín oficial, ello no enerva en absoluto el cumplimiento de la publicidad en la adecuada integración de la DIA en el propio proyecto, por ejemplo, modificándolo.

En el caso de la evaluación de planes y programas, es que además no es preciso publicar las Memorias Ambentales, al menos en muchas Comunidades Autónomas.

Como ejemplo, valga la reciente Resolución aprobando definitivamente las Modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional Marina de Cope, que únicamente se refiere a las cuestiones ambientales para citar, sin más desarrollo, la fecha de aprobación de la memoria ambiental.

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