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Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional
Posted: 27 Mar 2011 04:18 PM PDT
Id Cendoj: 28079230012011100004.
Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat.
Palabras clave: Aguas; Abastecimiento de Aguas; Evaluación de Impacto Ambiental; Red Natura 2000; Competencias del órgano ambiental.
Resumen:
Se presenta como objeto del recurso la Resolución de la Secretaría de Estado de aguas y Costas de 12 de abril de 2004, que trae causa la inversión relacionada en el Anexo II de la Ley 10/2001, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, que, prevé, entre el listado de inversiones, el “Abastecimiento a Santander. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas”; obra que de conformidad con el artículo 36.3 de la citada Ley, el Gobierno desarrollará durante el período 2001-2008 en aplicación de las previsiones establecidas en los Parques Hidrológicos de cuenca, pautándose en el apartado 5 del citado artículo que todas y cada una de las obras incluidas en los Anexos I y II se declaran de interés general con los efectos previstos en los artículos 46.3, 127 y 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa. Conforme a ello el expediente administrativo y la aprobación del proyecto de la obra hidráulica citada declarada de interés general del Estado, es competencia exclusiva del Estado. Un proyecto que, según se recoge en la propia resolución impugnada, se constituye por un conjunto complejo de actuaciones para derivar recursos hídricos en periodos lluviosos de varias cuencas de la cabecera del río Besaya al embalse del Ebro, donde se almacenarán hasta su posterior aplicación, en la estación seca, al abastecimiento de agua a Santander y Torrelavega; un proyecto que afecta a la zona de especial protección para las aves (ZEPA) “Embalse del Ebro” y a los lugares de importancia comunitaria (LIC) “Río y Embalse del Ebro” y “Río Pas”.
El recurso formulado se fundamenta en los siguientes puntos. En primer lugar, en la impugnación indirecta de la Evaluación adecuada de las repercusiones del lugar, realizada por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente; al considerar que la evaluación de impacto ambiental debió haberse realizado conforme al artículo 6 del Real Decreto 1997/95. En segundo lugar, impugnación indirecta de la Estimación de Impacto Ambiental emitida por el gobierno de Cantabria, dado que desde el punto de vista procedimental se habría prescindido del trámite de información pública, y desde el punto de vista material, el informe de impacto ambiental no cumple con el contenido mínimo exigible. Unos primeros motivos de impugnación a los que se les añadirán otros en la ampliación de la demanda. En dicha ampliación de la demanda se solicita la nulidad de la Resolución emitida el 1 de diciembre de 2006 por cuatro motivos: El primer motivo, por incumplimiento de la legislación de evaluación de impacto ambiental al no someter el expediente al trámite ambiental y no evaluar las repercusiones sobre el LIC del Embalse del Ebro y en la fauna protegida por la declaración de ZEPA y LIC. En segundo lugar, debido a la vulneración del procedimiento legalmente establecido ya que no ha sido informado por la Confederación Hidrográfica del Ebro, con competencia sobre la cuenca del Ebro y en especial sobre el embalse del Ebro, pieza fundamental del proyecto original del proyecto modificado. En tercer lugar, por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en cuarto lugar por vulneración de la Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Sin embargo, la Administración demandada opone a la demanda en primer lugar, la falta de consorcio pasivo necesario. Fundamentando la oposición en que el recurrente impugna directamente la “estimación de impacto ambiental” emitida por el gobierno cántabro y, sin embargo, el recurso se dirige única y exclusivamente contra el Ministerio de Medio Ambiente y no contra la Comunidad Autónoma de Cantabria. Un motivo que será objeto de examen por parte de la Audiencia Nacional en primer lugar, concluyendo con el rechazo de la objeción procesal esgrimida por la Administración.
Tras el examen de las objeciones procesales y tras proceder a destacar varios antecedentes, la Audiencia procede a resolver la cuestión de fondo.
Comienza señalando que el proyecto objeto de recurso, por sus propias características no está incluido en los anexos I y II de la Ley 16/2001, por lo que no está sometido a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la citada ley estatal. Sin embargo, declara el órgano judicial, que el proyecto si se incluiría en el Anexo II del Decreto 50/91, de Evaluación de Impacto Ambiental de Cantabria. Esto obliga a la ejecución del procedimiento simplificado de evaluación de impacto ambiental, que concluye no con una declaración de impacto ambiental, sino con una “Estimación de Impacto Ambiental”.
Asimismo, aprecia la Audiencia que el proyecto ha de ser autorizado y aprobado por la Administración General del Estado, de forma que la estimación de impacto ambiental debió realizarse por el Ministerio de Medio Ambiente. Así estima que “La vulneración de la Ley 6/2001, en relación con el Decreto autonómico 50/91, es imputable al Ministerio de Medio Ambiente que como órgano ambiental competente debió tramitar y, en su caso, aprobar la estimación impacto ambiental, previa la preceptiva consulta al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De forma que la causa de nulidad de la resolución impugnada viene determinada por la falta de actuación del órgano ambiental de la Administración Central y no por la actuación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pues su estimación de impacto no puede tener otro valor que el de mero informe de consulta preceptiva(…)”·. Además de que la estimación de impacto ambiental no forma parte del procedimiento de aprobación del proyecto estatal, pues el Estado tiene competencia exclusiva respecto a las obras de interés general y tal competencia sustantiva determina la competencia ambiental.
Resultando, además, junto con todo lo señalado con anterioridad que el proyecto afecta a ZEPa y a dos LICs. Ante lo que la declaración de la autoridad responsable de supervisar los lugares de la Red Natural 2000 “es manifiestamente insuficiente pues se limita a indicar “La evaluación adecuada conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/42/CEE indica que el proyecto no tendrá efectos negativos apreciables en lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las siguientes condiciones…”, refiriéndose tales condiciones a la obra del cruce del río Pas. Pero la declaración no incluye una mínima motivación que justifique la conclusión a que llega ni los condicionantes se han incorporado a la resolución sustantiva”.
Dados estos razonamientos y sin entrar en más motivos del recurso la Audiencia procede a “la estimación del presente recurso toda vez que la Estimación de Impacto Ambiental ha sido tramitada por órgano manifiestamente incompetente y, asimismo, no se ha motivado mínima y adecuadamente la “Evaluación Adecuada” conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/43”.
Destacamos los siguientes extractos:
“El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/86, en la redacción dada por la Ley 6/2001, norma de carácter básico que regula la evaluación de impacto ambiental, pauta “A efectos de lo establecido en este Real Decreto Legislativo y, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente será el órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración general del Estado”. Precepto que liga la competencia sustantiva con la ambiental y, en este caso, es la Administración General del Estado a la que corresponde evaluar los problemas transversales sobre el medio ambiente derivados del proyecto recurrido. En tal sentido es de reseñar la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998 que señala: Por consiguiente, es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad”.
“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la directiva 92/43 (…) En concreto en la sentencia de 7 de septiembre de 2004 señala que por lo que se refiere al concepto de “adecuada evaluación”, en el sentido del artículo 6.3 de la directiva, ésta no define ningún método particular para la realización de dicha evaluación. Sin embargo, según el propio tenor de esta disposición, la aprobación de un plan o proyecto debe ir precedida de una evaluación adecuada de sus repercusiones sobre el lugar, identificando, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a dichos objetivos. Añade el Tribunal que a este respecto, haya que señalar que el criterio de autorización previsto en el artículo 6.3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier daño de los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos”.
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