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Definición de plan o programa a efectos de evaluación ambiental estratégica
La reforma de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia por Ley 5/2020 otorga la siguiente redacción a su artículo 101.3:
3. Se entenderá que un plan o programa establece un marco para
la autorización en el futuro de proyectos, entendiendo proyecto
con la definición que le da la ley 21/2013, de 9 de
diciembre a efectos de la evaluación ambiental de proyectos,
cuando en dicho plan o programa se incluyan
condiciones determinantes para su
aplicación directa en la autorización de futuros
proyectos, ya sea en cuanto a su ubicación,
naturaleza, dimensiones u otros requisitos específicos
que los definan, independientemente de que estos estén sometidos
a régimen de autorización, declaración responsable o de
comunicación previa.
Dos sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecen que:
49. ... el concepto de «planes y programas» comprende cualquier acto que establezca, definiendo reglas y procedimientos de control aplicables al sector de que se trate, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorización y la ejecución de uno o de varios proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.
(SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de
octubre de 2016, asunto C‑290/15)
54 Respecto a la cuestión de si un acto como el impugnado
establece el marco para la ejecución de tales proyectos en el
futuro, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha
declarado que el concepto de «planes y programas» comprende
cualquier acto que establezca, definiendo reglas y
procedimientos de control aplicables al sector de que se
trate, un conjunto significativo de criterios y condiciones
para la autorización y la ejecución de uno o de varios
proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio
ambiente (sentencia de 27 de octubre de 2016,
D’Oultremont y otros, C‑290/15, EU:C:2016:816, apartado 49 y
jurisprudencia citada).
(SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 7 de junio
de 2018, asunto C‑160/17)
No obstante, el nuevo texto legal emplea los términos "directa" y "determinantes",
que parecen más restrictivos que los empleados por el TJUE, excluyendo por tanto de evaluación ciertos planes y programas.
Por ejemplo, para el TJUE, debe someterse a EAE un plan incluso
aunque no establezca normas positivas, si permite obtener más
fácilmente excepciones a las normas urbanísticas vigentes,
modificando el marco jurídico existente (que es lo que pasaba en
el barrio de Bruselas -donde está por cierto la Comisiòn Europea-
objeto de la segunda sentencia citada).
En ese asunto, se permitía que el plan de remodelaciòn del barrio (en español, un PERI tipo "Barrio de la Paz" u "Operación Chamartín" de Madrid) no se atuviera a los planes urbanisticos superiores de nivel regional y local; es decir, para el TJUE, incluso un plan "de exención" (sin normas "positivas") está dentro de la Directiva EAE, ya que -según el TJUE- modifica el marco establecido por dichos planes superiores, que constituyen, por sí mismos, planes y programas en el sentido de la Directiva EAPP.
Por tanto, en mi opinión, no debería excluirse a priori de evaluación ambiental un plan o programa incluso cuando incluya condiciones orientativas o facultativas, cuando dichas condiciones sean de aplicación indirecta a la autorización de futuros proyectos, y/o tengan carácter genérico. Lo importante, como dice el TJUE, es que se definan reglas y procedimientos de control aplicables al sector de que se trate mediante un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorización de futuros proyectos.
PD: Se publica hoy 17-9-2020 en el Boletín Oficial de Murcia las discrepancias de la Administración General del Estado sobre la constitucionalidad de diversos artículos del Decreto-Ley 5/2020 (posteriormente convalidado como Ley 5/2020), entre los cuales se encuentra precisamente el comentado en mi blog (reforma del art. 101.3 de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada), que incluye la definición de plan o programa a efectos de EAE.
La nueva ley del suelo de Galicia somete a evaluación ambiental todos los planes de desarrollo
Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Artículo 46. Evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico, así como sus modificaciones:
a) El Plan básico autonómico.
b) Los planes generales de ordenación municipal.
c) Los planes que requieran una evaluación por afectar de modo apreciable a espacios de la Red Natura 2000, en los términos previstos en su legislación reguladora.
d) Los comprendidos en el apartado siguiente, cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o cuando así lo solicite el promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Las modificaciones menores de los instrumentos de planeamiento mencionados en el apartado anterior.
b) El planeamiento de desarrollo, por establecer el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
c) Los demás planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no encajen en los supuestos del apartado anterior, tales como los planes básicos municipales.
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-3191
Opinion of the European Committee of the Regions — Contribution to the fitness check of the Birds and Habitats Directives
naturaleza constituiría un error".
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52015IR2624&from=ES
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv:OJ.C_.2016.051.01.0048.01.ENG&toc=OJ:C:2016:051:TOC
Mazazo administrativo contra el chiringuito de Son Serra de Marina | Mallorcadiario.com
http://www.mallorcadiario.com/movil/noticia/436594/part-forana/mazazo-administrativo-contra-el-chiringuito-de-son-serra-de-marina.html
Estreno de la serie Red Natura 2000
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