por Emilio Diez de Revenga Martínez
Ha sido publicada en el BORM del pasado día 6 de abril la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación
territorial y urbanística de la Región de Murcia (LOTURM), que entrará en vigor en un mes.
En materia ambiental, la gran novedad es el completo
desmantelamiento de los supuestos de evaluación
ambiental de planes y programas (EAPP) previstos en la Ley 4/2009, de
protección ambiental integrada de la Región de Murcia. De hecho, la LOTURM
deroga el artículo 111, la disposición adicional primera, la disposición
transitoria octava y el anexo IV de la citada Ley 4/2009, todos ellos relativos
al procedimiento y supuestos de la evaluación ambiental de planes urbanísticos.
La gran novedad de la LOTURM es en efecto la simple y llana
desaparición de absolutamente todos los supuestos tasados, concretos y específicos,
de evaluación ambiental ordinaria de planes urbanísticos, así
como también de los supuestos excluidos en todo caso de evaluación ambiental.
En efecto, se han eliminado los supuestos tasados de evaluación
ordinaria que en la Ley 4/2009 se establecieron para los planes generales municipales
de ordenación, las modificaciones de los mismos, y los planes parciales. Las detalladas
condiciones o umbrales establecidas en algunos casos para dichos planes en el Anexo IV de la Ley
4/2009 han sido sustituidas por una vaga referencia a que los instrumentos de planeamiento
urbanístico quedarán “sometidos a evaluación ambiental estratégica cuando se
encuentren en alguno de los supuestos generales de la legislación básica
estatal”. Esto es como no decir absolutamente
nada, pues dichos supuestos generales (como no puede ser de otro modo, pues el
urbanismo es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas) se limitan a
decir lo que ya expresa la Directiva europea, a saber, que se evaluarán los
planes que constituyan el marco de proyectos sometidos a evaluación de impacto
ambiental o afecten a la Red Natura 2000.
También desaparecen los supuestos que en 2009 la Comunidad
decidió que no quedarían nunca sometidos a evaluación ambiental, o lo que es lo
mismo, que quedaban excluidos siempre, tales como ciertas modificaciones del
planeamiento general (las “no estructurales”), y en determinadas condiciones de
superficie y sensibilidad ambiental, determinadas modificaciones estructurales,
programas de actuación urbanística, y planes parciales y especiales no
previstos.
¿Qué conlleva esto? Pues que en la práctica, es probable que
todo instrumento de planeamiento urbanístico en la Región de Murcia y sus modificaciones
(salvo los estudios de detalle), deban someterse en la práctica a una evaluación
ambiental, pues con muchísima frecuencia (por no decir casi siempre, pero habrá
que verlo caso a caso), constituirán el marco de proyectos sometidos a
evaluación de impacto, sobre todo tras la reforma operada por la Ley 21/2013,
que ha ampliado enormemente los supuestos de evaluación de impacto ambiental
simplificada.
Finalmente, han sufrido modificaciones las reglas para
considerar que un plan urbanístico constituye una modificación menor o
establece el uso de zonas de reducido ámbito territorial, ampliándose éste
último caso de 50 a 100 hectáreas en el supuesto de planes de desarrollo de
suelo urbanizable sectorizado.
Dejo al buen juicio del lector si considera que esta reforma
de las normas ambientales introducida en la nueva Ley del Suelo incrementa o no
la tan ansiada seguridad jurídica de los administrados y la ambicionada simplificación
de los procedimientos, o más bien la apariencia de que así se hace, que es cosa
bien distinta. Lamentablemente, nunca conoceremos –al menos directamente- el
criterio independiente al respecto de esta ley del Consejo Jurídico Regional y
el Consejo Económico y Social. Queda la esperanza en que ambas instituciones puedan
(y quieran) por otra vía -estudio o dictamen de otro asunto conexo-, expresar
su experto parecer.
Ley 13/2015, de 30 de
marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia
Disposición Adicional Primera.
Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de ordenación
territorial y de planeamiento urbanístico.
1. Los instrumentos de
ordenación territorial y de planeamiento urbanístico quedan sometidos a
evaluación ambiental estratégica cuando se encuentren en alguno de los
supuestos generales de la legislación básica estatal.
2. A los efectos
previstos en la legislación estatal básica, se entiende por modificaciones
menores:
a) Las modificaciones
de los instrumentos de ordenación territorial y estrategias territoriales que
no impliquen la alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial.
b) Las modificaciones
no estructurales de los instrumentos de planeamiento urbanístico y las normas
complementarias.
3. A los efectos previstos
en la legislación estatal básica, se entiende por planes que establecen el uso
de zonas de reducido ámbito territorial:
a) Los planes de
ordenación de playas.
b) Aquellos cuyo
ámbito de actuación no sea superior a 50 hectáreas o a 100 hectáreas en el
supuesto de planes de desarrollo de suelo urbanizable sectorizado.
4. Para los
instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental
estratégica simplificada podrá delegarse el ejercicio de las competencias como
órgano ambiental en los ayuntamientos, siempre que se acredite la disposición
de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
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