LOTURM: DESMANTELAMIENTO DEL SISTEMA DE SUPUESTOS DE EVALUACION AMBIENTAL DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO EN LA COMUNIDAD DE MURCIA


 por Emilio Diez de Revenga Martínez

Ha sido publicada en el BORM del pasado día 6 de abril la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia (LOTURM), que entrará en vigor en un mes.

En materia ambiental, la gran novedad es el completo desmantelamiento de los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas (EAPP) previstos en la Ley 4/2009, de protección ambiental integrada de la Región de Murcia. De hecho, la LOTURM deroga el artículo 111, la disposición adicional primera, la disposición transitoria octava y el anexo IV de la citada Ley 4/2009, todos ellos relativos al procedimiento y supuestos de la evaluación ambiental de planes urbanísticos.

La gran novedad de la LOTURM es en efecto la simple y llana desaparición de absolutamente todos los supuestos tasados, concretos y específicos, de evaluación ambiental ordinaria de planes urbanísticos, así como también de los supuestos excluidos en todo caso de evaluación ambiental.

En efecto, se han eliminado los supuestos tasados de evaluación ordinaria que en la Ley 4/2009 se establecieron para los planes generales municipales de ordenación, las modificaciones de los mismos, y los planes parciales. Las detalladas condiciones o umbrales establecidas en algunos casos para dichos planes en el Anexo IV de la Ley 4/2009 han sido sustituidas por una vaga referencia a que los instrumentos de planeamiento urbanístico quedarán “sometidos a evaluación ambiental estratégica cuando se encuentren en alguno de los supuestos generales de la legislación básica estatal”.  Esto es como no decir absolutamente nada, pues dichos supuestos generales (como no puede ser de otro modo, pues el urbanismo es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas) se limitan a decir lo que ya expresa la Directiva europea, a saber, que se evaluarán los planes que constituyan el marco de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o afecten a la Red Natura 2000.

También desaparecen los supuestos que en 2009 la Comunidad decidió que no quedarían nunca sometidos a evaluación ambiental, o lo que es lo mismo, que quedaban excluidos siempre, tales como ciertas modificaciones del planeamiento general (las “no estructurales”), y en determinadas condiciones de superficie y sensibilidad ambiental, determinadas modificaciones estructurales, programas de actuación urbanística, y planes parciales y especiales no previstos.  

¿Qué conlleva esto? Pues que en la práctica, es probable que todo instrumento de planeamiento urbanístico en la Región de Murcia y sus modificaciones (salvo los estudios de detalle), deban someterse en la práctica a una evaluación ambiental, pues con muchísima frecuencia (por no decir casi siempre, pero habrá que verlo caso a caso), constituirán el marco de proyectos sometidos a evaluación de impacto, sobre todo tras la reforma operada por la Ley 21/2013, que ha ampliado enormemente los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada.

Finalmente, han sufrido modificaciones las reglas para considerar que un plan urbanístico constituye una modificación menor o establece el uso de zonas de reducido ámbito territorial, ampliándose éste último caso de 50 a 100 hectáreas en el supuesto de planes de desarrollo de suelo urbanizable sectorizado.

Dejo al buen juicio del lector si considera que esta reforma de las normas ambientales introducida en la nueva Ley del Suelo incrementa o no la tan ansiada seguridad jurídica de los administrados y la ambicionada simplificación de los procedimientos, o más bien la apariencia de que así se hace, que es cosa bien distinta. Lamentablemente, nunca conoceremos –al menos directamente- el criterio independiente al respecto de esta ley del Consejo Jurídico Regional y el Consejo Económico y Social. Queda la esperanza en que ambas instituciones puedan (y quieran) por otra vía -estudio o dictamen de otro asunto conexo-, expresar su experto parecer.

Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia

Disposición Adicional Primera. Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico quedan sometidos a evaluación ambiental estratégica cuando se encuentren en alguno de los supuestos generales de la legislación básica estatal.

2. A los efectos previstos en la legislación estatal básica, se entiende por modificaciones menores:

a) Las modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial y estrategias territoriales que no impliquen la alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial.

b) Las modificaciones no estructurales de los instrumentos de planeamiento urbanístico y las normas complementarias.

3. A los efectos previstos en la legislación estatal básica, se entiende por planes que establecen el uso de zonas de reducido ámbito territorial:

a) Los planes de ordenación de playas.

b) Aquellos cuyo ámbito de actuación no sea superior a 50 hectáreas o a 100 hectáreas en el supuesto de planes de desarrollo de suelo urbanizable sectorizado.

4. Para los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada podrá delegarse el ejercicio de las competencias como órgano ambiental en los ayuntamientos, siempre que se acredite la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.

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